FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ACATLAN GRUPO 2259 AUMNO CESAR HIDALGO RIOJA

martes, 1 de junio de 2010

UNIDAD 6 TEORIA DE LA RELACION JURIDICA.

6.1 CONCEPTO DE RELACION.

Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe realizar.
Esta relación se llama jurídica en tanto tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre comprador y vendedor). Así, la relación jurídica queda diferenciada de las simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por ejemplo, relaciones de amistad).

6.2 NACIMIENTO , MODIFICACION Y EXTINCION DE LA RELACION JURIDICA.

Nacimiento: Nacimiento, con carácter autónomo, del Derecho procesal, que deja de ser un instrumento del Derecho material para pasar a ser una ciencia autónoma. Por tanto, se está diferenciando entre la relación jurídica material deducida en el proceso y la relación jurídica procesal.
Modificación: La modificación de las relaciones jurídico-reales.
Si acometemos la tarea de ensayar una teoría general de las relaciones jurídico-reales que sea semejante en cierta medida a la construcción o teoría general de las relaciones obligatorias, con el fin de diseñar a través de ella un análisis general lo más profundo que sea posible de aquella figura jurídica, no cabe duda de que un capítulo importante de esta pretendida teoría general debe constituirlo el estudio de los eventos modificativos de la relación.
Por «modificación» de la relación jurídico-real, como en general por modificación de cualquier otra relación jurídica, nosotros entendemos todos aquellos acontecimientos que provocan una alteración o una variación en la estructura o en el contenido de la relación jurídica, la cual, sin embargo, continúa perviviendo.
Toda modificación es, por tanto, una vicisitud en el ciclo vital de la relación jurídica.

Extinción: Las relaciones jurídicas pueden concluir por hechos extintivos o por actos jurídicos extintivos. Los primeros, son aquellos acontecimiento que producen la extinción de algún derecho o de alguna relación jurídica, sin intervención de la voluntad de las partes. Los actos jurídicos, son aquellos actos voluntarios lícitos realizados por las partes son el fin inmediato de aniquilar derechos o relaciones jurídicas

Hechos extintivos:
La MUERTE es un hecho jurídico que pone fin a las relaciones jurídicas y a los derechos, de los cuales el fallecido era titular. Los derechos a los que pone fin, pueden ser patrimoniales (derecho inherentes a la persona, etc). o extrapatrimoniales (derechos de familia, acciones penales, etc).
CONFUSION: tiene lugar «cuando se reúnan en una misma persona....... la calidad de acreedor y deudor» (conf. art. 862). La confusión puede tener lugar por sucesión universal o por cualquier otra causa; también cuando un tercero heredera al acreedor y luego hereda al deudor. En cualquiera de estos casos, la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (conf. art. 862).
CADUCIDAD: es otro hecho por el cual se produce la extinción de derechos, y tiene lugar cuando el titular de un derecho omite ejercitarlo dentro de un plazo determinado, fijado por ley o por convención.
IMPOSIBILIDAD: la imposibilidad de pago es una causal de extinción de las obligaciones; pero al extinguir la obligación del deudor, extingue también el derecho correlativo del acreedor, y por tanto, la relación jurídica.




Dice el art. 888: «La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor.
De lo subrayado en el artículo; se desprenden dos requisitos que debe reunir la imposibilidad para extinguir la relación jurídica:
a) debe ser posterior (o sobreviviente) al acto por el cual se creó la relación, pues de lo contrario el acto sería nulo y tal relación no existiría;
b) debe producirse sin culpa del deudor, pues de lo contrario su obligación no se extinguiría, sino que se transformaría en obligación de indemnizar daños y perjuicios.

6.3 DERECHO Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS FRENTE AL ESTADO.

Los derechos humanos, que son ejercidos por un titular, precisan la existencia de un sujeto pasivo ante quien ejercerlos, por cuanto de no existir éste, los derechos no serían tales, carecerían de sentido y efectividad. Ello significa que los derechos humanos se tienen con relación a otro u otros, que son los sujetos pasivos cargados con una obligación, un deber, que es la prestación cuyo cumplimiento da satisfacción al derecho del sujeto activo.
Las obligaciones del sujeto pasivo pueden consistir en:
a) omitir conductas violatorias o impeditivas del derecho que titulariza el sujeto activo,
b) cumplir una prestación positiva de dar algo, o
c) cumplir una prestación positiva de hacer algo a favor del sujeto activo.
Asimismo, es preciso identificar en cada caso, quien es el sujeto pasivo ante quien ejercer el reclamo del derecho individual; puede resultar otro individuo, un ente social, o una entidad estatal. Es necesario, tener en claro este punto, por cuanto, no se le podría reclamar al Estado un derecho que no fue violado por éste sino por otro individuo, ni se podrá reclamar a un ente social aquello que es obligación del Estado. Es por ello que debe quedar claro, que si los derechos son del hombre, lo son ante el Estado y ante los otros hombres; esto hace a la ambivalencia de los derechos humanos.



6.4 PODER DEL ESTADO FRENTE A LOS SUJETOS.

Los sujetos son las entidades con derechos y obligaciones impuestas por el Derecho internacional. Para la concepción Clásica los Estados son los sujetos plenos del ordenamiento internacional, sin que puedan existir otros sujetos que no sean Estados. En la actualidad, ésta posición ha sido revisada, considerando que si bien los Estados son los sujetos naturales y originarios, existen a su lado, otros sujetos derivados o secundarios.
Los propios Estados para el gobierno y manejo de sus relaciones se ven obligados a la creación de sujetos internacionales. Los Estados como sujetos creadores de derecho internacional tienen la prerrogativa de dar existencia a nuevas personas internacionales y la función privativa de los Estados que es la de elaborar las normas del derecho internacional es compartida y delegada a estos nuevos sujetos, como por ejemplo, las organizaciones internacionales, empresas transnacionales, fuerzas armadas en misiones internacionales.

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